En este artículo se intenta acalarar el valor que se le debe de aplicar a un producto sustraido de modo ilícito, es decir, ¿Se tomaría el valor con IVA o sin IVA?. Este caso toma especial relevancia cuando nos encontremos en la barrera de los 400 euros, como bien es sabido, cuando el valor de lo hurtado pasa de 400 euros (Art. 234.1) nos encontramos ante un delito menos grave, pero sin embargo, si el valor de lo hurtado es igual o inferior a 400 euros (art. 234.2 C.P.) se trataría de un delito leve y por tanto la intervención policial sería totalmente distinta para cada uno de los casos expuestos. En aplicación al tema de debate la Fiscalia General del Estado en consulta del 2/2009 de 21 de diciembre vino a establecer que: «acerca de si en la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 365 de la ley de enjuiciamiento criminal, debe excluirse el importe del IVA del valor total del precio de venta al público”. “Los Sres. Fiscales interpretarán la locución precio de venta al público como la cantidad que el adquirente debe desembolsar para adquirir el producto, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía y que comprende, sin desglosar, los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena productiva y los tributos y aranceles…». Viene a ratificar lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Enjuciamiento Criminal en el que se establece que: «La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público».